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Decreto Ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la Covidien-19 (DOGC de 24 diciembre de 2020)

Comisión de Normativa | Comisión Normativa | Novedades Jurídicas / Jurisprudencia

Decreto Ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la Covidien-19 (DOGC de 24 diciembre de 2020)

Entrada en vigor: 24/12/2020

Mon Jan 11 10:52:00 CET 2021

El Decreto Ley se justifica por el prolongamiento de las medidas sanitarias y la incertidumbre en cuanto a la duración de la situación de pandemia, razones que hacen que sea necesario prolongar las medidas extraordinarias para minimizar los efectos negativos de las medidas restrictivas y facilitar el funcionamiento ordinario de las entidades.

Este Decreto Ley, que modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, en la redacción mujer el artículo 10 del Decreto ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, establece, de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, que los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán se puedan reunir y puedan adoptar acuerdos por videoconferencia o por otros medios de comunicación , así como adoptar acuerdos sin reunión, aunque sus estatutos no lo establezcan.

Este Decreto Ley mantiene las medidas que contiene el Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, sobre el cómputo de plazos regulados para elaborar, aprobar y presentar las cuentas anuales.

Respecto a las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal, también dispone que la obligación de convocarlas y celebrarlas queda suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo, de acuerdo con sus circunstancias y las medidas de seguridad que en cada momento sean aplicables, a iniciativa de la Presidencia o si lo pide al menos un veinte por ciento de las personas propietarias con derecho a voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña.

[LEYES APROBADAS. PARLAMENTO DE CATALUÑA]

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